Declarada la nulidad se debe restituir ā la discusión sobre su imprescriptibilidad
- Orlando CƔceres Henao
- 2 dic 2022
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La doctrina coincide en entender que tanto los contratos nulos como los anulables una vez anulados se encuentran exactamente en la misma situación. Y la consecuencia es, en tĆ©rminos del legislador espaƱol, la obligación recĆproca de los contratantes de restituirse ālas cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, [ā¦]ā. (art. 1303 Cc).
Para mĆ es un derecho de restitución nacido de la declaración de la nulidad, por tanto, no deberĆa considerarse una acción restitutoria propiamente dicha. En la prĆ”ctica procesal lo fundamental es solicitar la declaratoria de nulidad y la consecuente restitución de las prestaciones reciprocas.
No discuto que, conceptualmente, una cosa es pedir la declaración de la nulidad y otra la restitución, aspecto este que desde el punto de vista procesal no implica ningĆŗn obstĆ”culo toda vez que existe la posibilidad de una acumulación de acciones en los tĆ©rminos del artĆculo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin embargo, reitero que el derecho de restitución es ope legis.
Desafortunadamente, una corriente doctrinaria y nuestro propio Tribunal Supremo vienen seƱalando que la imprescriptibilidad de la acción solamente se refiere a la acción declarativa y no a la acción restitutoria. En relación con esta corriente, de la que me he venido apartando reiteradamente en mis anteriores artĆculos, bĆ”stenos seƱalar que: āA pesar de los bien trabados argumentos en esta dirección, no creemos compatible tal opinión con el significado institucional de la nulidad: el desdoblamiento entre acción declarativa y acción restitutoria hace venir a menos la finalidad de la nulidad y la severidad que comporta, y aproxima su rĆ©gimen al de la anulabilidad (como habrĆ” de verse), aproximación agravada ahora por el acortamiento del plazo general de la prescripción del artĆculo 1964ā (Estudio de Derecho de Contratos, Antonio Manuel Morales Moreno. Colección Derecho Privado. Agencia Estatal. BOE. Madrid, 2022, pĆ”g. 583).
De otra parte, hay que seƱalar que, en cuanto a la anulabilidad, tal como lo indica acertadamente el autor citado, pĆ”gina 587, existen dos visiones posibles de la anulabilidad: su carĆ”cter constitutivo o su carĆ”cter declarativo. Comparto plenamente esta Ćŗltima visión que, citando a De Castro, sostiene el carĆ”cter declarativo de la acción de anulación concibiĆ©ndola como una acción doble: la acción declarativa con la que se busca la declaración judicial de que el negocio no nació y sigue teniendo un vicio que determina su nulidad (art. 1.303 CC); y la acción restitutoria, que origina el deber de las partes de devolverse recĆprocamente lo recibido por el negocio. Aunque la fundamental es la primera, pues sin declaración no hay lugar para la restitución, [ā¦]ā (Ibid. PĆ”g. 588).
En cualquier caso, a manera de conclusión, tal como lo señala Francisco Sevilla CÔceres, en su post de 15 de enero de 2019, nuestros tribunales vienen asumiendo dos posturas en relación con el plazo de prescripción para instaurar la acción restitutoria:
A) Una lĆnea seguida por algunos tribunales considera que si la acción principal (nulidad absoluta de la clĆ”usula) es IMPRESCRIPTIBLE, la acción consecuente de la anterior (devolución de las cantidades) TAMBIĆN LO SERĆA, por lo que no habrĆa plazo para su reclamación.
B) Otra lĆnea seguida por gran parte de las audiencias provinciales considera que, aunque no atendiĆ©ramos a la imprescriptibilidad seƱalada en el apartado anterior, el plazo de prescripción para reclamar gastos y comisiones de la hipoteca serĆa el previsto en el artĆculo 1964 del Código Civil contado desde que se declara la nulidad absoluta de la clĆ”usula hipotecaria en cuestión. Es decir: si solo se declaró en sentencia la nulidad absoluta de la clĆ”usula hipotecaria, el plazo de prescripción para solicitar la devolución serĆa el previsto en el artĆculo 1964.2 del Código Civil contado desde que esta acción pudo ejercitarse (artĆculo 1969 Código Civil), es decir desde la declaración de nulidad absoluta.
EstĆ” claro que esta segunda lĆnea argumental se alinea perfectamente con el criterio jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Novena), que en su mĆ”s reciente sentencia (sentencia de 8 de septiembre de 2022 <asuntos acumulados C 80/21 a C 82/21>) seƱaló: ā(90) [este Tribunal tambiĆ©n] ha precisado que los artĆculos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se oponen a una normativa nacional que sujeta a un plazo de prescripción la acción de tal consumidor dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esa declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad. (98) Procede seƱalar que un plazo de prescripción Ćŗnicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o expirase.ā
