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Declarada la nulidad se debe restituir – la discusión sobre su imprescriptibilidad

  • Foto del escritor: Orlando CĆ”ceres Henao
    Orlando CƔceres Henao
  • 2 dic 2022
  • 3 Min. de lectura


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La doctrina coincide en entender que tanto los contratos nulos como los anulables una vez anulados se encuentran exactamente en la misma situación. Y la consecuencia es, en tĆ©rminos del legislador espaƱol, la obligación recĆ­proca de los contratantes de restituirse ā€œlas cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, […]ā€. (art. 1303 Cc).


Para mí es un derecho de restitución nacido de la declaración de la nulidad, por tanto, no debería considerarse una acción restitutoria propiamente dicha. En la prÔctica procesal lo fundamental es solicitar la declaratoria de nulidad y la consecuente restitución de las prestaciones reciprocas.


No discuto que, conceptualmente, una cosa es pedir la declaración de la nulidad y otra la restitución, aspecto este que desde el punto de vista procesal no implica ningún obstÔculo toda vez que existe la posibilidad de una acumulación de acciones en los términos del artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin embargo, reitero que el derecho de restitución es ope legis.


Desafortunadamente, una corriente doctrinaria y nuestro propio Tribunal Supremo vienen seƱalando que la imprescriptibilidad de la acción solamente se refiere a la acción declarativa y no a la acción restitutoria. En relación con esta corriente, de la que me he venido apartando reiteradamente en mis anteriores artĆ­culos, bĆ”stenos seƱalar que: ā€œA pesar de los bien trabados argumentos en esta dirección, no creemos compatible tal opinión con el significado institucional de la nulidad: el desdoblamiento entre acción declarativa y acción restitutoria hace venir a menos la finalidad de la nulidad y la severidad que comporta, y aproxima su rĆ©gimen al de la anulabilidad (como habrĆ” de verse), aproximación agravada ahora por el acortamiento del plazo general de la prescripción del artĆ­culo 1964ā€ (Estudio de Derecho de Contratos, Antonio Manuel Morales Moreno. Colección Derecho Privado. Agencia Estatal. BOE. Madrid, 2022, pĆ”g. 583).


De otra parte, hay que seƱalar que, en cuanto a la anulabilidad, tal como lo indica acertadamente el autor citado, pĆ”gina 587, existen dos visiones posibles de la anulabilidad: su carĆ”cter constitutivo o su carĆ”cter declarativo. Comparto plenamente esta Ćŗltima visión que, citando a De Castro, sostiene el carĆ”cter declarativo de la acción de anulación concibiĆ©ndola como una acción doble: la acción declarativa con la que se busca la declaración judicial de que el negocio no nació y sigue teniendo un vicio que determina su nulidad (art. 1.303 CC); y la acción restitutoria, que origina el deber de las partes de devolverse recĆ­procamente lo recibido por el negocio. Aunque la fundamental es la primera, pues sin declaración no hay lugar para la restitución, […]ā€ (Ibid. PĆ”g. 588).


En cualquier caso, a manera de conclusión, tal como lo señala Francisco Sevilla CÔceres, en su post de 15 de enero de 2019, nuestros tribunales vienen asumiendo dos posturas en relación con el plazo de prescripción para instaurar la acción restitutoria:


A) Una lĆ­nea seguida por algunos tribunales considera que si la acción principal (nulidad absoluta de la clĆ”usula) es IMPRESCRIPTIBLE, la acción consecuente de la anterior (devolución de las cantidades) TAMBIƉN LO SERƍA, por lo que no habrĆ­a plazo para su reclamación.

B) Otra línea seguida por gran parte de las audiencias provinciales considera que, aunque no atendiéramos a la imprescriptibilidad señalada en el apartado anterior, el plazo de prescripción para reclamar gastos y comisiones de la hipoteca sería el previsto en el artículo 1964 del Código Civil contado desde que se declara la nulidad absoluta de la clÔusula hipotecaria en cuestión. Es decir: si solo se declaró en sentencia la nulidad absoluta de la clÔusula hipotecaria, el plazo de prescripción para solicitar la devolución sería el previsto en el artículo 1964.2 del Código Civil contado desde que esta acción pudo ejercitarse (artículo 1969 Código Civil), es decir desde la declaración de nulidad absoluta.


EstĆ” claro que esta segunda lĆ­nea argumental se alinea perfectamente con el criterio jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Novena), que en su mĆ”s reciente sentencia (sentencia de 8 de septiembre de 2022 <asuntos acumulados C 80/21 a C 82/21>) seƱaló: ā€œ(90) [este Tribunal tambiĆ©n] ha precisado que los artĆ­culos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se oponen a una normativa nacional que sujeta a un plazo de prescripción la acción de tal consumidor dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esa declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad. (98) Procede seƱalar que un plazo de prescripción Ćŗnicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o expirase.ā€



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