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  • Foto del escritorOrlando Cáceres Henao

La prescripción de la acción de restitución: precisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 25 de enero de 2024

La necesidad de que el consumidor conozca los derechos que le confiere la Directiva 93/13 y que se le garantice el tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente un recurso con el fin de invocar esos derechos.


La prescripción de la acción de restitución: precisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 25 de enero de 2024

El pasado 25 de enero de 2024 se publicó la sentencia del TJUE que aclaró de una vez por todas, o por lo menos eso es lo que espero, el problema sobre el momento a parir del cual se debería contar el plazo de prescripción de la acción restitutoria.

Para entender las conclusiones del Tribunal, merece la pena recordar su ya clara jurisprudencia en este sentido, muy a pesar de las supuestas confusiones que sobre el tema han existido. (Me permito, además, traer de nuevo a este debate el post que publiqué en este blog el pasado 2 de diciembre de 2022, cuyo título es muy clarificador: “Declarada la nulidad, se debe restituir – la discusión sobre su imprescriptibilidad”).

1º.- Principio de efectividad que informa la autonomía procesal de los Estados

Los reiterados pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencias de 9 de julio de 2020, apartados 67 y 75; 16 de julio de 2020, apartado 91; 22 de abril de 2021, apartado 66 y; 10 de junio de 2021, apartado 46), recuerdan la importancia del principio de efectividad que informa la autonomía procesal de los Estados miembros. En virtud de este principio las normas nacionales sobre prescripción no pueden hacer imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por la Directiva 93/13.  

En un primer estadio de la jurisprudencia del TJUE, el dies a quo del plazo se fijó en el momento en que el consumidor tuvo conocimiento razonable del carácter abusivo de la cláusula sin que pueda considerarse como tal el momento en que se produjo el enriquecimiento injusto. 

2º.- La STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos C-224/19 y C-259/19 (apartado 84) parte de la existencia de dos acciones distintas: de un lado, la acción declarativa de la nulidad de la cláusula abusiva y, de otro lado, la acción de condena a la restitución de las cantidades indebidamente abonadas por el prestatario.

De este pronunciamiento se extrae que son dos acciones distintas con plazos de prescripción diferentes: i) la acción de nulidad de pleno Derecho o nulidad radical declarativa de naturaleza imprescriptible. El carácter imprescriptible de la acción de nulidad por abusiva de una cláusula no negociada está expresamente reconocido en la STJUE de 10 de junio de 2021 (apartado 38): "Desde esta perspectiva, procede considerar que, para garantizar una protección efectiva de los derechos que la Directiva 93/13 confiere al consumidor, este debe poder invocar en todo momento el carácter abusivo de una cláusula contractual (…), de modo que una acción ejercitada por el consumidor para que se declare el carácter abusivo de una cláusula incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor no puede estar sujeta a ningún plazo de prescripción”. En la misma línea jurisprudencial se expresa la STJUE de 10 de junio de 2021 (apartado 38). ii) La acción de condena a la restitución de los gastos indebidamente abonados que sí está sometida a un plazo de prescripción. Respecto de la prescripción de la acción de restitución, la STJUE de 16 de julio de 2020 en su apartado 92 señala: "Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, debe responderse a la decimotercera cuestión prejudicial planteada en el asunto C224/19 que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva quede sometido a un plazo de prescripción, siempre que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución."

3º.- La legislación española tiene establecido que el momento de inicio de la prescripción debe regirse por lo dispuesto en el art. 1969 del Código civil a tenor del cual “El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse” y el momento en que esta acción pudo ejercitarse no puede ser otro que el de la declaración judicial de nulidad de la cláusula.

4º.- Sobre la duración del plazo de prescripción es prácticamente unánime la opinión de que el plazo es el general de las acciones personales previsto en el artículo 1.964.2 del Código civil, inicialmente de quince años. Tras su reforma por la Ley 42/2015 se fija en cinco años "desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación (…)”. Sobre la duración de cinco años del plazo de prescripción (10 en el Código Civil catalán), la citada STJUE de 16 de julio de 2020 no formula ninguna objeción al considerarlo conforme con el principio de efectividad.

En este sentido, la doctrina constante y pacífica señala que el referido precepto acoge el principio de la actio nata, esto es, el de que no comienza a correr el plazo de prescripción mientras la acción no nace, lo que ocurre cuando puede ser ejercitada y no antes. La jurisprudencia (STS número 350/2020, de 24 de junio), al interpretar este precepto, declara: "Alude al principio de tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción y sostiene, con referencia a la sentencia núm. 544/2015, que "El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] (SSTS de 27 de febrero de 2004; 24 de mayo de 2010; 12 de diciembre 2011).

Esto me lleva a hacerme unas preguntas: ¿era realmente necesario que la Audiencia Provincial de Barcelona elevara las sendas peticiones de decisión prejudicial ante el TJUE? ¿No teníamos ya una jurisprudencia de la Unión Europea y nacional consolidada?

En mi criterio, la respuesta a ambas cuestiones es una negativa. El propio Tribunal Supremo en la citada sentencia señala que “este principio (actio nata) exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar."

5º.- ¿En qué momento el consumidor adquiere el conocimiento sobre el carácter abusivo de la cláusula?

En un primer momento, como señalé previamente, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia señaló que el plazo inicial de prescripción daba comienzo en el momento en que el consumidor prestatario tenía un "conocimiento razonable" del carácter abusivo de una cláusula. Este “momento razonable” debe entenderse como el momento en el que el prestatario pudo conocer objetivamente el carácter abusivo de la cláusula de gastos y la posibilidad del ejercicio de la acción dirigida a su restitución. Y en la sentencia que nos ocupa, de fecha de 25 de enero de 2024, en los asuntos C-810/21 a C-813/21, apartado 50, matiza, precisa y aclara que: “para que las normas por las que se rige un plazo de prescripción sean conformes con el principio de efectividad, no basta con que establezcan que el consumidor debe conocer los hechos determinantes del carácter abusivo de una cláusula contractual, sin tener en cuenta, por un lado, si conoce los derechos que le confiere la Directiva 93/13 ni, por otro lado, si tiene tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente un recurso con el fin de invocar esos derechos”.

Sobre el necesario conocimiento que debe tener el consumidor, el apartado 61 de la sentencia señala: “la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella”.

En consecuencia, y expuesto de forma simplista, el consumidor no tiene por qué conocer la jurisprudencia para dar cumplimiento al requisito relativo al conocimiento, y el dies a quo del plazo de prescripción se deberá empezar a contar desde la declaración judicial de nulidad de la respectiva cláusula. 

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