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El retracto de crédito litigioso: el problema de los deudores frente a los fondos de inversión


Sobre la sentencia del Tribunal Supremo 151 de 5 de marzo de 2020.


El retracto de crédito litigioso: el problema de los deudores frente a los fondos de inversión

En mi post de fecha 19 de diciembre de 2019 señalaba la posibilidad que tenía el deudor de hacer efectivo el derecho de retracto consagrado en el artículo 1535 del Código Civil, cancelando su deuda a la empresa o fondo cesionario pagando únicamente la suma de dinero por la que dicha empresa compró el crédito.

Esta posibilidad, que venía siendo respaldada por la mayoría de las Audiencias Provinciales aunque con jurisprudencia contradictoria, se ve seriamente limitada, por no decir imposibilitada, por la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2020. En dicha sentencia el Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por el Fondo de Inversión al considerar que el crédito en el asunto debatido no tiene la condición de litigioso a los efectos del art. 1535 CC.

Argumenta el Tribunal Supremo que “[…] el denominado retracto de crédito litigioso constituye una excepción al régimen general de la cesión de créditos, y como tal requiere una interpretación estricta acorde con dicho carácter excepcional”. En esta línea argumental, apoyándose entre otras en las sentencias 690/1969, de 16 de diciembre y 976 de 31 de octubre, precisó que debe entenderse por “crédito litigioso”, “[…] aquél que, habiendo sido reclamada judicialmente la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho o negado por el demandado, y precisa de una sentencia firme que lo declare como existente y exigible; es decir, el que es objeto de una "litis pendencia", o proceso entablado y no terminado, sobre su declaración".

En este orden de ideas y aceptando la interpretación restrictiva que del derecho litigioso hace nuestro máximo tribunal, el abogado deberá estar atento a asegurar que en el caso concreto la entidad titular del crédito haya presentado una demanda contra el deudor y con posterioridad haya procedido a la cesión del respectivo derecho de crédito. Esto, hay que reconocerlo, limita notoriamente las posibilidades del deudor, normalmente consumidor, a hacer efectivo su derecho de retracto.

Adicionalmente a la argumentación anterior, el Tribunal Supremo, citando la sentencia 165/2015, de 1 de abril, señaló que “no cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada […]”. Aunque de poca importancia práctica, habida cuenta de la interpretación restrictiva que del concepto de “crédito litigioso” hace el Tribual Supremo, ya señalaba en mi anterior post que lo usual es que los fondos de inversión compren el crédito de forma global pero individualizado y por lo tanto no sería de aplicación el criterio jurisprudencial sobre el derecho de retracto del crédito litigioso en el caso de la venta en bloque. Es decir, en la práctica, los fondos de inversión compran “paquetes” de créditos pero de forma individualizada por lo que, en este sentido, deberemos separarnos respetuosamente de la decisión del Tribunal Supremo.

Por otra parte, es importante no olvidar que las dos cuestiones prejudiciales planteadas ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por el juzgado de 1ª instancia nº 11 de Vigo y el juzgado de 1ª instancia nº 38 de Barcelona fueron resueltas por Auto de fecha 5 de julio de 2016 y sentencia de 7 de agosto de 2018, respectivamente, en las que se declaró que la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores no es aplicable a la figura de retracto de créditos litigiosos de las legislaciones nacionales.

Pese a la muy estricta interpretación restrictiva que de la figura del retracto del crédito litigioso hace el Tribunal Supremo, se abre una luz de esperanza para los consumidores en relación con la posibilidad de ejercer el derecho de recompra del crédito a través de la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus. Hago mías las ideas del abogado Jesús María Sánchez García en su artículo “Breves comentarios a la cesión de créditos y la cláusula rebus sic stantibus”, publicado en la Revista de Derecho vLex, número 159 de agosto de 2017. Tema que trataré en una próxima entrada.

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