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  • Foto del escritorOrlando Cáceres Henao

Defenderse de los fondos ante demandas de recobro de deuda


Defenderse de los fondos ante demandas de recobro de deuda

¿Puedo defenderme de las demandas presentadas por un fondo de inversión especializado en la compra de créditos?


La respuesta es afirmativa. Vemos cada vez de forma más reiterativa personas demandadas a través de procesos monitorios por empresas especializadas en recobros (empresas buitre).

Las personas que se encuentran en esta tesitura deben saber que existe la posibilidad de cancelar su deuda a estas empresas especializadas pagando únicamente la suma de dinero por la que dichas empresas compraron el crédito y esto en muchos casos puede implicar una reducción del crédito hasta en un 60% o más.


Una vez presentado el monitorio por estas empresas especializadas, normalmente fondos de inversión, « el Secretario judicial requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.» (Artículo 815.1 LEC, tras la reforma operada el Ley 42 de 07/10/2015).


Llegados a esta altura del proceso, cabría preguntarse si el deudor puede plantear una reconvención dentro del monitorio. La respuesta nuevamente es afirmativa. Y es precisamente a través de esta demanda reconvencional por la que el deudor podrá plantear la acción de retracto del derecho litigioso.


Es importante reseñar que la nueva redacción del artículo 815.1 de la LEC lo que viene a exigir al deudor demandado es una labor de “contestar la demanda”, que es lo que viene a ser en definitiva la alegación fundada y motivada.


Siguiendo los lineamientos de la doctrina actual, podemos afirmar:


1º.- Existe la posibilidad reconvencional en el proceso ordinario, “(…) que se inicia en virtud de una nueva demanda y en el que, aun iniciado y dentro de la Audiencia Previa al juicio, pueden las partes formular alegaciones y pretensiones complementarias (art. 426 Ley Enjuiciamiento Civil)”.


2º.- En el proceso verbal sería de obligada aplicación el artículo 438 de la LEC (modificado por la ley 42/2015, de 5 de octubre), por remisión que hace el artículo 818. Dicho precepto contempla una serie de requisitos para la reconvención:


  • Que la pretensión pueda tramitarse como juicio verbal de conformidad con lo que establece el art. 250 LEC.

  • Que exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal.

  • Que no exceda del ámbito competencial del órgano judicial por razón de la materia.

  • Que se formule expresamente.


Por tanto, cuando a la persona se le notifica un monitorio presentado por un fondo de inversión, deberá presentar demanda reconvencional y a través de la misma alegar su derecho al retracto del derecho litigioso en los términos del artículo 1535 del Código civil:

Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.

Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.

El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago.


Los requisitos para ejercer el derecho de retracto:

  • Que el crédito tenga la condición de litigioso: que el crédito esté sometido a un debate judicial. Que el crédito esté individualizado: lo usual es que los fondos buitres compren el crédito de forma global pero individualizado.

  • Que la acción se ejercite en plazo: el diez a quo del plazo de nueve días comienza en el momento en que se conocen con exactitud todas las circunstancias que rodean la cesión del crédito, en especial el importe abonado por el cesionario. Por tanto, en la práctica, en la inmensa mayoría de los casos, la acción no ha prescrito toda vez que el deudor demandado desconoce los términos bajo los cuales se llevó a cabo la compra de su crédito.

  • Que se consigne el precio del retracto: con la reforma en 2015 del art. 266.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sólo exige la consignación del precio del retracto, “si fuere conocido”. Por lo que, si no se informa del precio pagado por el comprador, no es necesario consignar.


En conclusión, la línea doctrinal permite la reconvención en el proceso monitorio, previo análisis de si estamos ante un proceso ordinario o un proceso verbal (toda vez que en este proceso habrá que cumplir los requisitos citados supra), y en consecuencia el demandado debería optar por oponerse al monitorio y presentar demanda de reconvención alegando el derecho de retracto.

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