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  • Foto del escritorOrlando Cáceres Henao

La nulidad del IRPH por ausencia de información

Consecuencias de la sentencia del TJUE de 13 de julio de 2023, asunto C-265/2022: la ausencia de información sobre la aplicación de un diferencial negativo y las características del IRPH genera un desequilibrio en perjuicio del consumidor.



Es satisfactorio poder constatar la línea doctrinal constante que desde este blog vengo sosteniendo sobre la jurisprudencia referida al IRPH, apartándome del criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo en sus sentencias número 42, 43 y 44 de 2022, que consideró válida la cláusula que incorpora el IRPH como índice de referencia de los préstamos hipotecarios.

En dichos artículos vengo afirmando:

  • La cláusula IRPH no supera el control de transparencia y por tanto hay que afirmar su necesaria declaración de nulidad por abusiva. La no superación del control de transparencia entraña un perjuicio material (un desequilibrio) para el consumidor. Ver Post de 21/11/20.

  • El IRPH es condición general de contratación y debe superar el control de transparencia, pese a lo que afirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 15, número 634/2020, de 24 de abril. Una lectura juiciosa de este artículo y su análisis crítico nos aclara el panorama: Post de 09/05/2020.

  • El juez nacional puede y debe declarar la nulidad por abusividad de la cláusula del IRPH. Será función fundamental del juez español determinar en cada caso si la entidad bancaria cumplió con la obligación de facilitar al prestatario/consumidor toda la información necesaria para que este comprendiera las consecuencias jurídicas y económicas de un contrato de préstamo con garantía hipotecario referenciado al IRPH. Post 07/03/20.

  • Es posible anular el IRPH por falta de transparencia. Todo parece indicar que los diferentes operadores jurídicos están de acuerdo con que la cláusula del Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios (IRPH) es clara y comprensible desde el punto de vista gramatical (control de incorporación), otra cuestión diferente es si dicha cláusula supera el control de transparencia; es decir, si de conformidad con la información entregada por la entidad bancaria, el consumidor entendió el funcionamiento de la fórmula para calcular el tipo de interés aplicable a su crédito hipotecario y las consecuencias económicas que implicaba la aplicación de dicho interés en su contrato de crédito hipotecario. Post 28/09/2019.

La sentencia del TJUE de 13 de julio de 2023, en el asunto C-265/22, señala que corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales comprobar la importancia y la accesibilidad de la información procedente del Banco de España sobre el nivel de los índices de referencia en relación con el tipo de interés del mercado y sobre la necesidad de aplicar un diferencial negativo para igualar el tipo de interés con el tipo de interés del mercado. En mi concepto, la decisión del TJUE, en línea con el Juzgado de Primera Instancia de Palma de Mallorca que impulsó el trámite de prejudicialidad y que en su momento señaló que no haber informado a los prestatarios sobre el contenido del preámbulo de la circular de 1994 y, por tanto, sobre las características de los IRPH, ni tampoco, de manera más general, sobre los tipos respectivos de los IRPH y del tipo del mercado, puede ser contrario a la buena fe y crear un desequilibrio en perjuicio de los consumidores, lo que justificaría que la cláusula controvertida se califique de abusiva.


En este contexto, y a manera de resumen, es importante resaltar que la sentencia del TJUE proporciona al juez español algunos criterios orientativos para el análisis de la cláusula de IRPH:

a) Para apreciar la transparencia y el carácter eventualmente abusivo de la cláusula controvertida, el juez habrá de tener en cuenta la importancia que tenía la información incluida en la circular 5 de 1994, de 22 de julio, a entidades de crédito, sobre modificación de la Circular 8/1990, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, de la que se desprende la necesidad de aplicar al índice de referencia, dado su modo de cálculo, un diferencial negativo a fin de igualar el tipo de interés con el tipo de interés del mercado. También es pertinente determinar si esa información es suficientemente accesible para un consumidor medio. El preámbulo de la Circular señala: “Los tipos de referencia escogidos son, en último análisis, tasas anuales equivalentes. Los tipos medios de préstamos hipotecarios para adquisición de vivienda libre de los bancos y del conjunto de entidades, lo son de forma rigurosa, pues incorporan además el efecto de las comisiones. Por tanto, su simple utilización directa como tipos contractuales implicaría situar la tasa anual equivalente de la operación hipotecaria por encima del tipo practicado por el mercado. Para igualar la TAE de esta última con la del mercado sería necesario aplicar un diferencial negativo, cuyo valor variaría según las comisiones de la operación y la frecuencia de las cuotas” (negrilla fuera de texto).


b) En relación con el control de transparencia es importante que el juez nacional verifique que la información contenida en la circular de 1994 sobre el IRPH era suficiente para permitir que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo de ese tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de tal cláusula sobre sus obligaciones financieras (sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C‑125/18,EU:C:2020:138, apartado 51 y jurisprudencia citada).


c) En el marco de la apreciación del carácter abusivo de la cláusula controvertida que no se haya negociado individualmente, carga en contrario que corresponde a la entidad bancaria demandada, el juez nacional tendrá que evaluar, en primer lugar, el posible incumplimiento de las exigencias de la buena fe y, en segundo lugar, la existencia de un posible desequilibrio importante en detrimento del consumidor (sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C‑621/17, EU:C:2019:820,apartado 49 y jurisprudencia citada).


A tenor de estos criterios orientativos, simplemente quiero señalar que en mi blog he afirmado con rotundidad la posibilidad de anular la cláusula IRPH por falta de transparencia. Es decir, que la información dada por las entidades bancarias fue claramente insuficiente para que el consumidor entendiera el funcionamiento de la fórmula para calcular el tipo de interés aplicable a su crédito hipotecario y las consecuencias económicas que implicaba la aplicación de dicho interés en dicho contrato, amén de la ausencia de información expresa sobre la necesidad de aplicar un diferencial negativo para igualar dicho tipo de interés con el tipo de interés del mercado.



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