“Con este frenético ritmo de trabajo es imposible un pensamiento crítico”. Ana Carrasco-Conde, filósofa
La sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 26 de octubre de 2021 declara la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y. 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en los términos previstos en el fundamento jurídico 6.
Desde una perspectiva eminentemente constitucional, el principal problema a resolver es la cuestión de la eficacia temporal de la sentencia sobre los actos nacidos en aplicación de la ley declarada inconstitucional y por tanto nula.
Parecería razonable pensar que el tema queda resuelto aplicando el aforismo quod nullum est, nullum producit effectum (lo que es nulo no produce ningún efecto) y por tanto considerar nulas todas las situaciones surgidas al amparo de la ley. Sin embargo, como bien es sabido por todos los operadores jurídicos, esta solución encuentra limites en el principio de la seguridad jurídica o la gravedad de las consecuencias que pueda implicar un efecto retroactivo de la declaración de inconstitucionalidad/nulidad de la ley.
Es por esta razón que el Tribunal Constitucional a partir de su sentencia 45/1989, de 20 de febrero, modificando su posición doctrinal previa[1], aclara el alcance de su pronunciamiento al señalar en su fundamento jurídico 11 que los efectos de la inconstitucionalidad, en cuanto a su retroactividad, no vienen definidos por la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional y por tanto “[…] deja a este Tribunal la terea de precisar su alcance en cada caso”.
Así, la sentencia en análisis señala expresamente que: “Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme” (FJ 6, B). Para a renglón seguido señalar: “A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha”.
Pues bien, se podría aceptar el criterio del Tribunal Constitucional en relación con la consideración de situación consolidada del literal (i), pero ¿qué sucede con el plazo de cuatro años que tiene el sujeto pasivo del tributo [2], en los casos de autoliquidaciones, para presentar la solicitud de rectificación y la devolución de ingresos indebidos?
La respuesta sería que la sentencia del TC no puede limitar los derechos del contribuyente reconocidos en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, su Real Decreto reglamentario 439/2007, de 30 de marzo, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y su Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria.
En otras palabras, la declaración de inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y. 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, no puede y no debe incidir en normas del ordenamiento jurídico plenamente vigentes, autónomas y sin relación directa con la declaración de inconstitucionalidad/nulidad de la sentencia en estudio.
En consecuencia, existe un grupo considerable de personas que podrían solicitar la rectificación y devolución de cantidades no debidas en relación con la autoliquidación que en su momento realizaron del impuesto de plusvalía siempre y cuando se encuentren dentro del plazo de cuatro años[3]. Y es que es la propia sentencia del Tribunal Constitucional la que señala la vulneración del artículo 31.1 de la Constitución Española al entender que un sistema objetivo de cálculo de la base imponible del impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana no tiene en cuenta la capacidad económica del contribuyente.
En definitiva, considero que la STC en manera alguna puede desconocer el derecho del contribuyente a interponer la solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos en el plazo de los cuatro años siguientes a la respectiva autoliquidación.
[1] STC 83/1984, de 24 de julio, FJ 5º: La inconstitucionalidad implica la nulidad a radice de la ley; STC 80/1986, de 20 de mayo, FJ 1º: Lo que se ventila en los procesos de control de leyes es la validez o invalidez de origen de las normas impugnadas; STC 167/1986, de 22 de diciembre, FJ 4º: Nuestro sistema de control de normas (arts. 39 y 40 de la LOTC) no permite una declaración de nulidad que a la vez aparezca como convalidación de la norma hasta el momento de dicha declaración y STC 171/1985, de 13 de diciembre, FJ 2º: hace referencia expresa a los efectos ex tunc de la declaración de inconstitucionalidad, con el único límite señalado en el inciso final del art. 40.1 de la LOTC. [2] Art. 67 bis Reglamento IRPF, art. 120.3 de la LGT y 126 a 129 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria. [3] El plazo de presentación de la solicitud de rectificación cuando perjudica al contribuyente es de cuatro años desde la finalización del plazo para presentar la autoliquidación correspondiente (si fue presentada dentro del plazo) o desde la presentación de la autoliquidación (si fue presentada fuera de plazo).
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