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  • Foto del escritorOrlando Cáceres Henao

Lo que tenemos que saber sobre la demanda de nulidad de las cláusulas suelo

Actualizado: 19 dic 2019


Claves de la nulidad de las cláusulas suelo

En primer lugar, las cláusulas suelo son condiciones generales de la contratación, así definidas por el Ley 7/98 de Condiciones Generales de la contratación.

Artículo 1. Ámbito objetivo.

1. Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.

2. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión.

En segundo lugar, en los contratos celebrados con los consumidores, es de aplicación el RDL 1/2007, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Su artículo 80.1 precisa los requisitos que deben cumplir las cláusulas no negociadas individualmente:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. […]

c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.

En tercer lugar, el RDL 1/2007, define expresamente cuando una cláusula suelo es abusiva:

1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

2. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas al resto del contrato.

El empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba.

3. El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que este dependa.

4. No obstante lo previsto en los apartados precedentes, en todo caso son abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 a 90, ambos inclusive:

[...]

b) Limiten los derechos del consumidor y usuario,

c) Determinen la falta de reciprocidad en el contrato,

e) Resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato

En cuarto lugar, el artículo 83 establece las consecuencias de las cláusulas abusivas:

1. Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas.

2. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1.258 del Código Civil y al principio de buena fe objetiva.

A estos efectos, el Juez que declare la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor y usuario.

Sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada, podrá el Juez declarar la ineficacia del contrato.

Como disposición de cierre, el Artículo 87 establece que son abusivas las cláusulas que determinen la falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor y usuario.

En este contexto legal, El art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE conecta la transparencia con el juicio de abusividad («la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible»), porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.

Finalmente, sobre la competencia judicial debo señalar:

A partir del 1 de octubre de 2015 (Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, de modificación de la LOPJ), las demandas individuales de reclamación de la nulidad de la Cláusula Suelo (y devolución, en su caso, de las cantidades indebidamente cobradas por la entidad bancaria) serán competencia de los Juzgados de Primera Instancia (civiles), al modificarse el antiguo art. 86.ter 2.d).

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, del Poder Judicial, señala en su artículo Veintitrés que «1. Los Juzgados de lo mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85.6. En todo caso, la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias: […] “d) Las acciones colectivas previstas en la legislación relativa a condiciones generales de la contratación y a la protección de consumidores y usuarios”.»

En definitiva, se limita la competencia del Juzgado de lo Mercantil a las demandas “colectivas”, mientras que la reclamación "individual" de nulidad de las cláusulas suelo pasa a ser competencia de los Juzgados de Primera Instancia.

En cuanto a la competencia territorial corresponde al juzgado del domicilio del demandante (Art. 52.1. 14º LEC) pues se trata de la solicitud de declaración de nulidad de las cláusulas de condiciones generales de la contratación. Es, pues, un fuero imperativo de competencia territorial especial para la protección de consumidores.

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