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Foto del escritorOrlando Cáceres Henao

Atención médica a personas extranjeras de terceros países en situación irregular

Sobre el acceso universal al Sistema Nacional de Salud en España.



Con mucha frecuencia tengo que asesorar a personas extranjeras que han solicitado y recibido servicios de atención médica del sistema público de salud encontrándose en situación irregular en territorio español.


Su sorpresa es mayúscula cuando el respectivo hospital les notifica la factura de liquidación de precios públicos, como consecuencia de la clasificación económica realizada por el Servicio de Admisión, previa comprobación en la base de datos de “Tarjeta Sanitaria – Gestor poblacional y recursos sanitarios”, de que el paciente no figuraba con derecho a la asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos.


¿Qué paso? ¿No se tiene derecho a un acceso universal al Sistema Nacional de Salud?

La respuesta es necesariamente afirmativa, siempre y cuando se cumpla con los requisitos señalados en la ley. En consecuencia , tenemos que acudir a la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, modificada por el Real Decreto Ley 7/2018, de 27 de julio, sobre el acceso universal al Sistema Nacional de Salud. En su artículo 3 ter establece:


Artículo 3 ter. Protección de la salud y atención sanitaria a las personas extranjeras que encontrándose en España no tengan su residencia legal en el territorio español.

1. Las personas extranjeras no registradas ni autorizadas como residentes en España tienen derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria en las mismas condiciones que las personas con nacionalidad española, tal y como se establece en el artículo 3.1.

2. La citada asistencia será con cargo a los fondos públicos de las administraciones competentes siempre que dichas personas cumplan todos los siguientes requisitos:

a) No tener la obligación de acreditar la cobertura obligatoria de la prestación sanitaria por otra vía, en virtud de lo dispuesto en el derecho de la Unión Europea, los convenios bilaterales y demás normativa aplicable.

b) No poder exportar el derecho de cobertura sanitaria desde su país de origen o procedencia.

c) No existir un tercero obligado al pago.

2. La asistencia sanitaria a la que se refiere este artículo no genera un derecho a la cobertura de la asistencia sanitaria fuera del territorio español financiada con cargo a los fondos públicos de las administraciones competentes, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas internacionales en materia de seguridad social aplicables.

3. Las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, fijarán el procedimiento para la solicitud y expedición del documento certificativo que acredite a las personas extranjeras para poder recibir la prestación asistencial a la que se refiere este artículo.

En aquellos casos en que las personas extranjeras se encuentren en situación de estancia temporal de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, será preceptiva la emisión de un informe previo favorable de los servicios sociales competentes de las comunidades autónomas.

4. Las comunidades autónomas deberán comunicar al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, mediante el procedimiento que se determine, los documentos certificativos que se expidan en aplicación de lo previsto en este artículo.


Por todo lo anterior, la persona extranjera en situación irregular en territorio español deberá, previamente a la solicitud y prestación del servicio sanitario, obtener su documento certificativo que acredite poder recibir la prestación asistencial solicitando su correspondiente alta a través del sistema informático del SERMAS. A este respecto, el primer problema radica en el hecho de que, de conformidad con la legislación de extranjería, en la inmensa mayoría de los procedimientos en esta materia se exige la contratación de un seguro de salud privado con una cobertura igual o superior a la que ofrece el sistema de salud público. En este sentido se pronunció el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia número 364/2019 de 13 de mayo, en un caso de concesión de la tarjeta temporal de familiar de la Unión Europea en el que señaló que en esta situación el reagrupado no tiene derecho a la asistencia pública sanitaria y ello no implica que se encuentre desprotegido en materia de asistencia sanitaria al disponer de una cobertura obligatoria por otra vía distinta a la pública.


Si está en una situación como la analizada en el presente artículo, no dude en ponerse en contacto con nuestro despacho de abogados.


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