Llevamos tiempo oyendo y leyendo diferentes valoraciones sobre la Directiva relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores. Aporto aquí una visión adicional, partiendo del documento síntesis publicado en EUR-Lex, y que reproduzco a continuación, conectando los aspectos reseñados en el documento con el literal de la Directiva:
SÍNTESIS DEL DOCUMENTO:
Directiva (UE) 2020/1828 relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores, y por la que se deroga la Directiva 2009/22/CE.
¿CUÁL ES EL OBJETIVO DE ESTA DIRECTIVA?
Habilita a las organizaciones u organismos públicos designados por los Estados miembros de la Unión Europea (UE) a obtener tanto medidas de cesación como medidas resarcitorias en nombre de grupos de consumidores mediante acciones de representación (incluidas las acciones de representación transfronterizas). Esto incluye la obtención de medidas resarcitorias de empresas que infringen los derechos del consumidor en ámbitos como los servicios financieros, los viajes y el turismo, la energía, la sanidad, las telecomunicaciones y la protección de datos, según contemplen y permitan el Derecho de la UE y las legislaciones nacionales.
Puesto que tanto los procedimientos judiciales como los administrativos pueden ponerse, de forma efectiva y eficiente, al servicio de la protección de los intereses colectivos de los consumidores, se deja al criterio de los Estados miembros decidir si la acción de representación puede ejercitarse en procedimientos judiciales o administrativos, o en ambos, dependiendo del ámbito jurídico o económico en cuestión.
PUNTOS CLAVE
Entidades habilitadas
Los Estados miembros designan a las entidades habilitadas para ejercer acciones de representación en nombre de los consumidores (entidades habilitadas).
Para poder ser habilitada para ejercer acciones de representación en un Estado miembro diferente al de su designación (acciones transfronterizas), una entidad habilitada debe:
ser una persona jurídica constituida de conformidad con la legislación nacional del Estado miembro de su designación;
demostrar que ha desempeñado de manera efectiva y pública una actividad de doce meses en el ámbito de la protección de los consumidores, antes de su solicitud de designación;
ser una entidad sin ánimo de lucro;
demostrar que por su finalidad estatutaria tiene un interés legítimo en proteger los intereses de los consumidores tal como establecen las disposiciones del Derecho de la UE que se recogen en el anexo I;
no estar incursa en un procedimiento de insolvencia ni estar declarada insolvente;
ser independiente y no estar influida por personas distintas a los consumidores, en particular empresarios;
haber establecido procedimientos para evitar tal influencia, así como los conflictos de intereses;
hacer pública la información sobre sus fuentes de financiación;
hacer pública la información sobre su estructura organizativa y de gestión, sus objetivos, métodos de trabajo y actividades;
hacer pública la información que demuestre que cumple con todos los criterios anteriores.
Los Estados miembros pueden decidir que los criterios anteriores se apliquen también a la designación de entidades habilitadas para ejercitar acciones de representación nacionales (en el Estado miembro de su designación). Los Estados miembros podrán designar a una entidad como entidad habilitada con carácter ad hoc para ejercitar una determinada acción de representación nacional.
La Comisión Europea publica en un portal en línea una lista de las entidades habilitadas para acciones transfronterizas, que se actualiza según sea necesario.
Medidas de cesación
Una medida de cesación es una orden provisional o definitiva de dejar de realizar una práctica o que prohíbe la misma. Ambas pueden utilizarse para detener una práctica existente o prohibir una que vaya a realizarse inminentemente. También puede conllevar (en función del Derecho nacional) la obligación de publicar el fallo judicial o una declaración de rectificación.
La entidad habilitada no tendrá la obligación de demostrar pérdida, daño o perjuicio efectivo de los consumidores afectados por la infracción, ni tampoco dolo o negligencia del empresario.
Disposición de la Directiva*: En este sentido el considerando 40 de la Directiva señala: “Las medidas de cesación deben comprender medidas definitivas y medidas provisionales. Las medidas provisionales podrían consistir en medidas temporales, cautelares y preventivas para poner fin a una práctica en curso o prohibir una práctica en caso de que aún no se haya producido, pero exista el riesgo de que, de producirse, provoque daños o perjuicios graves o irreversibles a los consumidores. Las medidas de cesación también podrían consistir en medidas declarativas de que una práctica concreta constituye una infracción, en los casos en que esa práctica haya cesado antes de que se ejerciten acciones de representación, pero siga siendo necesario declarar que la práctica constituye una infracción, por ejemplo, para facilitar actuaciones de seguimiento de las medidas resarcitorias. Además, las medidas de cesación podrían consistir en la obligación de que el empresario que haya cometido la infracción publique total o parcialmente la resolución al respecto dictada por el órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa, en la forma que se considere conveniente, o de que publique una declaración de rectificación”.
Medidas resarcitorias
Las medidas resarcitorias exigen a los empresarios proporcionar soluciones, como la indemnización, la reparación, la sustitución, la reducción del precio, la resolución del contrato o el reembolso del precio pagado, según corresponda y se disponga de ellas en virtud del Derecho de la Unión o la legislación nacional.
Disposición de la Directiva: En este sentido el considerando 42 de la Directiva señala: “Con la presente Directiva se persigue establecer un mecanismo procesal que no afecta a las normas que establecen derechos sustantivos de los consumidores a obtener soluciones contractuales y extracontractuales en caso de que sus intereses se hayan visto perjudicados por una infracción, como el derecho a una indemnización por daños y perjuicios, la resolución del contrato, el reembolso, la sustitución, la reparación o la reducción del precio, según corresponda y se disponga de ellas en virtud del Derecho de la Unión o nacional. Solo debe ser posible ejercitar acciones de representación para obtener medidas resarcitorias según dispone la presente Directiva cuando el Derecho de la Unión o nacional prevea dichos derechos sustantivos. La presente Directiva no debe posibilitar que se impongan indemnizaciones punitivas al empresario que haya cometido la infracción, de conformidad con el Derecho nacional”.
Los Estados miembros garantizarán que:
los consumidores que hayan manifestado expresa o tácitamente su voluntad de ser representados en una acción de representación («inclusión voluntaria» o «exclusión voluntaria») no puedan ser representados en otras acciones de representación con el mismo objeto y causa contra el mismo empresario;
los consumidores no sean indemnizados más de una vez por el mismo objeto y causa;
los consumidores puedan beneficiarse de las soluciones que proporcionen dichas medidas resarcitorias sin necesidad de ejercitar otra acción;
se establezcan normas sobre los plazos dentro de los cuales los consumidores individualmente considerados pueden beneficiarse de medidas resarcitorias.
Estas soluciones se entienden sin perjuicio de cualquier otra solución adicional que no haya sido objeto de la acción de representación.
Para evitar los conflictos de intereses cuando la financiación procede de terceros, los Estados miembros que permiten dicha financiación deben garantizar, en particular, que:
las decisiones de las entidades cualificadas no están influenciadas por el tercer proveedor de financiación de una manera que podría ser perjudicial para los intereses colectivos de los consumidores afectados;
la acción de representación no se ejercite contra un competidor del financiador o contra un demandado del que dependa el financiador.
Acuerdos de resarcimiento
Los Estados miembros velarán porque:
la entidad habilitada y el empresario puedan proponer conjuntamente un acuerdo de resarcimiento; o
el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa pueda proponer a la entidad habilitada y al empresario, tras haberlos consultado, que lleguen a un acuerdo de resarcimiento en un plazo razonable;
los acuerdos homologados por el órgano jurisdiccional o administrativo serán vinculantes para la entidad habilitada, el empresario y los consumidores individuales afectados, pero los Estados miembros podrán establecer normas que permitan a los consumidores afectados aceptar o rechazar el acuerdo.
Disposición de la Directiva: En este sentido los considerandos 53, 54, 55, 56 y 57 de la Directiva señalan: “(53) En el marco de las acciones de representación para obtener medidas resarcitorias, deben fomentarse los acuerdos colectivos destinados a resarcir a los consumidores que hayan sufrido un daño o perjuicio. (54) El órgano jurisdiccional o autoridad administrativa debe poder proponer al empresario y a la entidad habilitada que haya ejercitado la acción de representación para obtener medidas resarcitorias que entablen negociaciones con objeto de alcanzar un acuerdo sobre las soluciones que se ofrecerán a los consumidores afectados por la acción de representación. (55) Todo acuerdo alcanzado en el marco de una acción de representación para obtener medidas resarcitorias debe ser homologado por el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa competente, a menos que las condiciones del acuerdo no puedan cumplirse o que el acuerdo sea contrario a normas imperativas de Derecho nacional aplicables a la causa de la acción, para las que no exista posibilidad de excepción mediante cláusulas contractuales en detrimento de los consumidores. Por ejemplo, podría ser contrario a normas imperativas de Derecho nacional un acuerdo que expresamente mantenga inalterada una cláusula contractual por la que se otorgue al empresario el derecho exclusivo a interpretar cualquier otra cláusula de ese contrato. (56) Los Estados miembros deben poder establecer normas que permitan al órgano jurisdiccional o autoridad administrativa rechazar también la homologación de un acuerdo cuando considere que no es equitativo. (57) Los acuerdos homologados deben ser vinculantes para la entidad habilitada, el empresario y los consumidores individuales afectados. No obstante, los Estados miembros deben poder establecer normas con arreglo a las cuales se ofrezca a los consumidores individuales afectados la posibilidad de aceptar un acuerdo o de rechazar quedar vinculado por este”.
Costas de la acción
La parte perdedora soporta, en principio, las costas procesales.
Los consumidores individuales afectados por una acción de representación para obtener medidas resarcitorias no soportarán las costas procesales, excepto cuando los costes se hayan producido por conducta dolosa o negligente por el consumidor, caso en que podrá ser condenado a pagar dichas costas.
Los Estados miembros deben aprobar normas que garanticen que las costas procesales en acciones de representación no impidan a las entidades habilitadas el ejercicio de su derecho a solicitar medidas de cesación.
Los Estados miembros podrán establecer normas que permitan a las entidades habilitadas exigir a aquellos consumidores que hayan manifestado expresamente su voluntad de ser representados por una entidad habilitada en una determinada acción de representación para obtener medidas resarcitorias una tarifa modesta o una contribución comparable por participar a efectos de dicha acción de representación.
Disposición de la Directiva: En este sentido el considerando 70 de la Directiva señala: “Teniendo en cuenta que las acciones de representación persiguen el interés público mediante la protección de los intereses colectivos de los consumidores, los Estados miembros deben mantener o adoptar medidas con objeto de garantizar que los costes asociados a los procedimientos no sean un obstáculo para que las entidades habilitadas ejerciten acciones de representación en el marco de la presente Directiva. Dichas medidas podrían incluir la limitación de las tasas judiciales o administrativas aplicables, conceder a las entidades habilitadas acceso a asistencia jurídica, cuando sea necesario, o facilitarles financiación pública para el ejercicio de acciones de representación, incluido apoyo estructural u otros medios de apoyo. No obstante, no debe exigirse a los Estados miembros que financien las acciones de representación”.
Sanciones
Los Estados miembros deben:
establecer el régimen de sanciones al incumplimiento o la negativa a cumplir una medida de cesación, obligación de información o de exhibición de prueba;
garantizar la aplicación de dicho régimen: las sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Derogación
La Directiva (UE) 2020/1828 deroga la Directiva 2009/22/CE con efecto a partir del 25 de junio de 2023.
¿DESDE CUÁNDO ESTÁ EN VIGOR LA DIRECTIVA?
Entró en vigor el 24 de diciembre de 2020. Se ha convertido en ley en los Estados miembros el 25 de diciembre de 2022 y debe aplicarse en los Estados miembros a partir del 25 de junio de 2023.
Comentario: En el marco de esta síntesis el Consejo de Ministros aprobó el pasada 20 de diciembre de 2022 el anteproyecto de ley de acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores, que recoge de manera integral los mecanismos de defensa de los intereses colectivos de los consumidores.
El citado anteproyecto de ley regula, como no podría ser de otra forma, las exigencias de la Directiva, respetando el principio de autonomía procesal, con especial referencia a:
La obligación de una reclamación previa antes de demandar por la vía judicial en los términos del artículo 840 del nuevo título IV , del Libro IV.
El trámite procesal de la audiencia y el auto de certificación artículos 845 a 855 del citado título IV, del Libro IV, en la que el tribunal comprobará que concurre la necesaria homogeneidad de las pretensiones y que la acción no resulta manifiestamente infundada. Si se cumplen los requisitos, el tribunal dictará el auto de certificación, pieza crucial del proceso, pues en él se determinará el ámbito objetivo del proceso (en relación con qué conductas se admite la tutela colectiva) y su ámbito subjetivo (los consumidores y usuarios que han de verse afectados). En los términos del dictamen 1/2023 de 25 de enero del Consejo Económico y Social de España.
La posibilidad de llegar a un acuerdo, dentro del propio proceso, antes y con posterioridad a la certificación de la acción de representación (artículos 864 a 872 del Título IV, del Libro IV).
Regulación de los acuerdos de resarcimiento y su necesaria homologación por el juez.
Para el logro de estos objetivos el anteproyecto de ley contempla las reformas en:
a) la Ley de Enjuiciamiento Civil, incorporando un nuevo Título IV, al Libro IV de esta Ley, con la rúbrica “De los procesos para el ejercicio de acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores y usuarios”.
b) la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, al regular la legitimación para el ejercicio de las acciones de representación, estableciendo qué entidades estarán habilitadas a tal fin, qué requisitos habrán de cumplir las asociaciones de consumidores y usuarios que aspiren a esa habilitación, qué procedimiento ha de seguirse para obtenerla y los mecanismos de supervisión, evaluación y revocación.
* En cursiva se muestran las concordancias con los textos de la Directiva y los comentarios del autor.
Comments